Desde la etapa indicada en el artículo anterior, el Consejo de Estado desarrolla solamente una función consultiva con un alcance mayor o menor según los vaivenes políticos y jurídicos que fueron afectando a la institución y a la función (acortando o ampliando sus competencias) para pasar a exponer la situación actual en el Estado que nace de la Constitución Española de 1978, en la que el Consejo de Estado se contempla como un órgano con relevancia constitucional.  El artículo 107 lo define como supremo órgano consultivo del Gobierno. No obstante, conviene aclarar con la jurisprudencia constitucional que aunque dicho artículo sólo aluda a la función consultiva que el Consejo de Estado desarrolla para el Gobierno de la Nación, en realidad, el ámbito de actuación del Consejo de Estado es mucho más amplio, y se ha venido configurando históricamente como órgano consultivo de las Administraciones Públicas. En este sentido, el hecho de que el Consejo de Estado no forme parte de la Administración activa, así como su autonomía orgánica y funcional, garantía de objetividad e independencia, le habilitan para el cumplimiento de esa tarea, más allá de su condición esencial de órgano consultivo del Gobierno, en relación también con otros órganos gubernativos y con Administraciones públicas distintas de las del Estado, en los términos que las Leyes dispongan, conforme a la Constitución. Por ello señala concluye el TC que aunque el artículo 107 de la Constitución no ha dispuesto que el Consejo de Estado sea el órgano superior consultivo de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y de sus respectivas Administraciones, tampoco impide que desempeñe esa función, incluso emitiendo dictámenes con carácter preceptivo, en su caso (STC 204/1992, de 26 de noviembre, FJ 2).  Pero al mismo tiempo el Tribunal Constitucional reconoce lo siguiente: «no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, órganos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado, sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especialidad derivada de su organización propia».
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional viene a precisar que tal posibilidad está sometida a la siguiente condición (llamémosle de legitimidad): «Pero, si es preciso reconocer esa posibilidad de sustitución, también es necesario afirmar que en donde o en tanto semejantes órganos consultivos autonómicos, dotados de las características de organización y funcionamiento que aseguren su independencia, objetividad y rigurosa cualificación técnica, no existan, es decir, en aquellas Comunidades Autónomas que no cuenten con esta especialidad derivada de su organización propia, las garantías procedimentales mencionadas exigen mantener la intervención preceptiva del Consejo de Estado, en tanto que órgano al servicio de la concepción global del Estado que la Constitución establece» (FJ 5).
Al amparo de dicha jurisprudencia constitucional y de conformidad con lo previsto en los Estatutos de Autonomía y en las leyes de desarrollo hoy está firmemente asentada en nuestro Estado compuesto la función consultiva de los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas. Buena parte de los asuntos sometidos a dictamen de esto órganos vienen dados por la legislación del Estado (así, conflictos en defensa de la autonomía local, resolución, modificación, interpretación y declaración de nulidad de contratos, en los supuestos previstos por la Ley del Contratos del Sector Público revisión de oficio de actos administrativos por causa de nulidad, responsabilidad patrimonial de la Administración entre otros).